martes, 15 de marzo de 2011

LA TITULIZACIÓN DE ACTIVOS



La nueva entrada de hoy tratará el tema de la titulización de activos, un tema más que desconocido, al menos para mí, pero que por curiosidad lo elegí como tema para mi séptima entrada. Para comenzar, sería conveniente que conociéramos el concepto técnico de titulización, que se define como un proceso por el que los derechos de crédito, tantos actuales como futuros, de una entidad son agregados, modificados en algunas de sus partes, y posteriormente, vendidos a los inversores en forma de valores negociables. Para la realización de este proceso, es necesaria la participación de una entidad intermedia, la llamada entidad vehículo, que canaliza los flujos de los activos en los nuevos títulos que serán emitidos al mercado.


También ha sido definido con otras palabras, como un proceso de transformación de activos de escasa liquidez en valores con características que facilitan su comercialización entre determinados grupos de inversores.

El proceso de titulización, al ser un complejo instrumento, necesita del conocimiento de una información previa, como puede ser:
  • Información detallada de la procedencia de los activos que se incorporarán al fondo, así como de su comportamiento histórico. 
  • Una meticulosa transparencia, detallándose todos los detalles al constituir el fondo, de modo que se le facilite al mercado la información de manera periódica. 
  • Según el tipo de activos se establecen distintos niveles de exigencia de información y auditoría. 

PROCESO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS.
Aunque ya hemos definido el concepto de titulizacion de activos, creo que es necesario realizar una división de este proceso en diversas etapas: 

La primera de ellas será la cesión de activos, es el primer y más importante paso, ya que se realizará de forma plena e incondicionada y hasta su vencimiento, por lo que se aconseja que se seleccionen adecuadamente los activos cedidos. En este paso, la entidad a la que se ceden los activos recibirá el valor de mercado de éstos.

La segunda etapa será la restructuración financiera de los activos cedidos, con el fin de que sean capaces de cubrir los requerimientos de pago de los nuevos activos que se emitirán.

La tercera y última fase ya sería la emisión de los nuevos títulos, que formarán parte del pasivo del fondo. Para evitar o minimizar los riesgos de estos nuevos títulos, es habitual que se recurra a mecanismos de mejora crediticia (Credit Enhancement), que pueden ser externos o internos:
  1. EXTERNOS
    • Garantizan las pérdidas hasta un porcentaje, de forma que el fondo no puede tener un “rating” mejor que el de procedencia. 
    • Ofrecen la garantía de una compañía de seguros, que hace frente a futuros impagos o retrasos a cambio de una prima. 
      2.INTERNOS

    • Se produce una división del fondo en dos, por un lado, el tramo principal y por otro el tramo subordinado, que asume los retrasos e impagos. 
    • Cuenta de reservas, creada al principio, con la que afrontar impagos o retrasos. 
    • Por medio de contratos financieros, como pueden ser de cobertura (strips, swaps, etc.), una  cuenta de reinversión garantizada o con una cuenta de liquidez con la que cubrir los desfases de tesorería. 
Esta forma de financiación, desarrollada en los años 80 en Estados Unidos, se extendió rápidamente por todo el mundo, situándose el capital destinado a esta inversión en nada más y nada menos, que en más de 2 billones, con B, de euros.

LA TITULIZACIÓN SE EXTIENDE POR EUROPA E IBEROAMÉRICA.


El mecanismo de titulización está obteniendo una extraordinaria aceptación. Así, pocos años atrás, el mercado europeo estaba dominado mayoritariamente por los M.B.S. (es decir, los Mortage Backed Securities), o en español, Títulos de Garantía Hipotecaria. Pero un tiempo a esta parte, los A.B.S. (Asset Backed Securities), o Titulización de Activos, han experimentado un gran crecimiento, llegando a encontrarse una amplia variedad de tipos de activo.

Respecto a Iberoamérica, cada país tiene como es de suponer sus peculiaridades, pero por lo general, los créditos susceptibles de titulización son, principalmente, los del mercado hipotecario, aunque hay algunos otros, que no nombraremos, que también pueden titulizarse.

LA TITULIZACIÓN EN ESPAÑA.


La titulación de acciones nació en España en el ámbito del mercado hipotecario, obteniendo éste la legalidad por la Ley 2/1982, del 25 de Marzo, sobre la Regulacion del Mercado Hipotecario. Así, se permite a las entidades financieras refinanciar los créditos hipotecarios.

Las primeras manifestaciones con un carácter similar, aunque sea en una pequeña parte, a las titulaciones de acciones, fueron las cédulas (garantía económica de respaldo), las participaciones (cesión jurídica segmentada de los préstamos hipotecarios que se han concedido) y los bonos.

En cuanto a la regulación de la titulización de acciones, la Ley 19/1992 modifica la anterior y ya mencionada Ley 2/1982, introduciendo alguna que otra reforma en el régimen de las participaciones hipotecarias.

ALGUNA NOTICIA RELACIONADA CON LA TITULIZACIÓN.
  
UNA REFORMA PARA LA TITULIZACIÓN EN ESPAÑA


Abraham Nájera Pascual - 06/02/2006
La titulización, como fuente de financiación, es una operación jurídica compleja por la que el titular de unos activos ilíquidos los cede a cambio de un precio a un patrimonio sin personalidad (fondo de titulización) que se financia mediante la emisión de valores negociables de renta fija (bonos de titulización). También se emplea como herramienta para la gestión de riesgos y del propio balance del cedente.


En la avalancha de importantes y esperadas normas que, de una manera o de otra, afectan a la regulación del mercado de valores en España, y que venimos sufriendo en los últimos tiempos -el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva; el Real Decreto sobre admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos; la Orden EHA/3537/2005, que desarrolla el artículo 27.4 de la Ley del Mercado de Valores; e incluso la Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que modifica tangencialmente algunos artículos de la Ley del Mercado de Valores- hay una que corre el riesgo de pasar inadvertida. Se trata de la Orden EHA/35-36/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos.


Esta orden, no menos anhelada que las mencionadas normas y cuyo borrador ha estado circulando durante algo más de un año, responde a la necesidad, largamente pospuesta, de clarificar la confusión generada por la redacción del artículo 2.1.b).2 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, que ha impedido hasta ahora la efectiva titulización de derechos de crédito futuros en España.


La titulización de derechos de crédito futuros -aquellos que no figuran aún en el balance del cedente- es una realidad en otros países, donde propicia alternativas tan interesantes, e impensables para nosotros, como la emisión de bonos por artistas como David Bowie mediante la titulización de los ingresos futuros por la venta de sus discos. En la orden se ha optado por establecer un catálogo cerrado, aunque aparentemente de suficiente amplitud, de derechos de crédito futuros susceptibles de ser titulizados, engrosando así la lacónica lista existente, que se restringía a derechos de crédito del concesionario frente a la Administración.


Siendo evidente que el riesgo asociado a los derechos de crédito futuros es mayor que el de los presentes, corresponderá fundamentalmente a las agencias de calificación determinar qué tipo de garantías requerirán en su cesión para que este tipo de titulización al fin sea una realidad en nuestro país.


En cualquier caso, la actual reforma puede quedarse a medias, como ocurrió en su día con la introducción de la posibilidad de llevar a cabo titulizaciones sintéticas, que nunca han llegado a materializarse, si no se afronta una modificación de la normativa concursal que permita dotar de la seguridad jurídica suficiente a este tipo de operaciones, haciendo inatacables tanto la cesión de los derechos de crédito futuros como los propios contratos de los que éstos derivan.


Lo que es evidente es que éste debería ser un primer paso dentro de una reforma completa del régimen de la titulización en España.


La Directiva 2003/71/CE, sobre folletos, y su reciente desarrollo legal y reglamentario en nuestro país, abren la puerta al pasaporte europeo pero, a la vez, suponen el peligro de que, si no sabemos estar a la altura de las legislaciones de otros países de nuestro entorno, que permiten muchas mayores posibilidades en este ámbito, las operaciones de titulización terminen por escapar por esa misma puerta.


Es necesario fomentar la competitividad y flexibilidad de nuestro mercado y emprender las innovaciones necesarias para mantenerlo dentro de los primeros puestos a nivel europeo, removiendo los obstáculos y las restricciones actualmente existentes para facilitar la utilización de estructuras de titulización más avanzadas, como el warehousing, los fondos compartimentados, el repackaging o la propia titulización sintética.

                                                                Noticia cogida de cincodias.com

                                                                                           Patricia López Romero

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